el Senado del Estado de Nueva York

1. La Autoridad tendrá el poder y está autorizada de vez en cuando para emitir bonos en los montos de capital que determine que son necesarios para pagar el costo de cualquier proyecto o para cualquier otro propósito corporativo, incluidos los gastos incidentales relacionados con el mismo. La Autoridad estará facultada y por la presente está autorizada para celebrar los acuerdos y realizar los actos que se requieran en virtud de cualquier legislación federal aplicable para obtener una garantía federal de cualesquiera bonos., La autoridad tendrá la facultad de vez en cuando para cualquier reembolso de los bonos de la emisión de nuevos bonos, si los bonos a ser reembolsado han o no han madurado, y pueden emitir bonos, en parte, a la devolución de los bonos en circulación y, en parte, para cualquier otro fin social., Los bonos emitidos por la Autoridad pueden ser obligaciones generales garantizadas por la fe y el crédito de la autoridad o pueden ser obligaciones especiales pagaderas únicamente con cargo a determinados ingresos u otras sumas de dinero que se designen en los procedimientos de la autoridad en virtud de los cuales se autorizará la emisión de los bonos, con sujeción únicamente a los acuerdos con los tenedores de bonos pendientes que comprometan determinados ingresos, ganancias o sumas de dinero.
2., asegurador o institución financiera cualquier seguro, garantía u otro dispositivo de apoyo crediticio, en la medida en que esté disponible ahora o en el futuro, en cuanto al pago o reembolso de intereses, principal o prima, o cualquiera de los anteriores, o cualquier parte de los mismos, sobre cualquier bono emitido por la autoridad y para celebrar cualquier acuerdo o contrato con respecto a dicho Seguro o garantía, excepto en la medida en que el mismo de alguna manera afectaría o interferiría con la capacidad de la autoridad para cumplir y cumplir con los Términos de cualquier acuerdo hecho con los tenedores de bonos pendientes de la Autoridad.,3. Los bonos serán autorizados por resolución de la autoridad, y podrán estar en tales denominaciones y llevar la fecha o fechas y vencerse en el momento o los momentos que la resolución pueda establecer, excepto que los bonos y cualquier renovación de los mismos vencerán dentro de los cuarenta años a partir de la fecha de emisión original de dichos bonos. Las obligaciones con un vencimiento igual o inferior a cinco años a partir de la fecha de su emisión original podrán designarse como pagarés., Los bonos estarán sujetos a tales términos de reembolso, devengarán intereses a tal tasa o tasas anuales pagaderas en tales momentos, estarán en tal forma, tendrán tales privilegios de registro, se ejecutarán de tal manera, se pagarán en tal medio de pago en tal lugar o lugares, y estarán sujetos a los términos y Condiciones que dicha resolución pueda proporcionar., Los bonos podrán venderse en venta pública o privada por el precio o los precios que determine la Autoridad, siempre que la autoridad no pueda vender bonos de la Autoridad, salvo las obligaciones designadas como pagarés, a menos que dicha venta y sus términos hayan sido aprobados por escrito por el Contralor, cuando dicha venta no sea a dicho Contralor, o por el director estatal de la división del presupuesto, cuando dicha venta sea al Contralor., La Autoridad podrá pagar todos los gastos, primas y comisiones que considere necesarios o ventajosos en relación con la emisión y venta de bonos.
4.,m) limitaciones al monto de los ingresos y otras sumas que se gastarán en gastos de funcionamiento, administrativos o de otra índole de la Autoridad; n) el pago del producto de los bonos, las rentas y otras sumas a un fideicomisario u otro depositario, y para el método de desembolso de los mismos con las salvaguardias y restricciones que determine la autoridad; y o) cualquier otro asunto de carácter similar o diferente que pueda afectar de alguna manera la seguridad o protección de los bonos o los derechos y recursos de tenedores de bonos.,
5.,en relación con la emisión de bonos, la Autoridad estará facultada para celebrar los acuerdos que considere necesarios, convenientes o convenientes en relación con el uso o la disposición de sus ingresos u otras sumas o bienes, incluida la hipoteca de cualquiera de sus bienes y la atribución, prenda o creación de cualquier otra garantía real sobre tales ingresos, sumas o bienes y la realización de cualquier acto (incluida la abstención de realizar cualquier acto) que la Autoridad tendría derecho a realizar en ausencia de tales acuerdos., La Autoridad estará facultada para concertar enmiendas de tales acuerdos en el marco de las facultades que le confiere el presente título y para cumplir tales acuerdos. Las disposiciones de esos acuerdos podrán formar parte del contrato con los tenedores de bonos de la Autoridad.
6.,las garantías reales sobre ingresos, fondos, cuentas, derechos contractuales, bienes inmateriales en general u otros bienes personales constituidos o creados por la autoridad serán válidas, vinculantes y perfeccionadas a partir del momento en que se haga la prenda o se constituya otra garantía real sin la entrega física de la garantía o de otro acto, y el gravamen de dicha prenda u otra garantía real será válido, vinculante y perfeccionado frente a todas las partes que tengan reclamaciones de cualquier tipo por responsabilidad extracontractual, contractual o de otro tipo contra la Autoridad, independientemente de que dichas partes tengan o no Aviso de ello., No es necesario registrar o archivar ningún instrumento por el que se constituya dicha prenda o garantía real ni ningún estado financiero.
7. Independientemente de que las fianzas tengan o no la forma y el carácter de instrumentos negociables con arreglo a lo dispuesto en el código de comercio uniforme, las fianzas se convertirán en instrumentos negociables en el sentido y a todos los efectos del código de comercio uniforme, con sujeción únicamente a las disposiciones de las fianzas para su inscripción.
8., Ni los miembros de la autoridad ni ninguna persona que ejecute las fianzas serán responsables personalmente de ellas ni estarán sujetos a ninguna responsabilidad personal o rendición de cuentas en razón de la emisión de las fianzas.
9., La autoridad, con sujeción a los acuerdos con los tenedores de bonos que existan en ese momento, tendrá poder sobre el dinero disponible para comprar bonos de la autoridad, que serán cancelados posteriormente, a un precio que no exceda:
(a) si los bonos son entonces reembolsables, el precio de reembolso aplicable en ese momento, más los intereses devengados hasta la siguiente fecha de pago de intereses;
(b) si los bonos no son reembolsables en ese momento, el precio de reembolso aplicable en la primera fecha posterior a dicha compra en la que los bonos sean reembolsables más los intereses devengados hasta la siguiente fecha de pago de intereses.

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