los Estados Unidos de América y Su Majestad La Reina Regente de España, en nombre de su Augusto hijo Don Alfonso XIII, deseosos de poner fin al estado de guerra existente entre los dos países, han designado para tal fin como Plenipotenciarios:
El Presidente de los Estados Unidos, William R. day, Cushman K. Davis, William P.,P> Don Eugenio Montero Ríos, presidente del Senado; Don Buenaventura de Abarzuza, senador del reino y ex ministro de la corona; Don José de Garnica, diputado de las Cortes y Juez Asociado de la Corte Suprema; Don Wenceslao Ramírez de Villa-Urrutia, Enviado Extraordinario y ministro plenipotenciario en Bruselas, y Don Rafael Cerero, general de división;
quienes, reunidos en París y habiendo intercambiado sus plenos poderes, que se hallaron en debida y debida forma, han de los asuntos que tuvieron ante sí, acordaron los siguientes artículos:
artículo I.,
España renuncia a toda reivindicación de soberanía y título sobre Cuba.Y como la isla, tras su evacuación por España, será ocupada por los Estados Unidos, mientras dure dicha ocupación, los Estados Unidos asumirán y cumplirán las obligaciones que, en virtud del derecho internacional, resulten del hecho de su ocupación, para la protección de la vida y la propiedad.
Artículo II.
España cede a los Estados Unidos La Isla de Puerto Rico y otras islas ahora bajo soberanía española en las Indias Occidentales, y la isla de Guam en las Marianas o Ladrones.,
Artículo III.,reenwich al paralelo de latitud siete grados y cuarenta minutos (7 40′) norte, desde allí a lo largo del paralelo de latitud de siete grados y cuarenta minutos (7 40′) norte hasta su intersección con el meridiano de ciento dieciséis (116º) grado de longitud al este de Greenwich, desde allí por una línea directa a la intersección del décimo (10º) grado paralelo de latitud norte con el meridiano de ciento dieciocho (118º) grado de longitud al este de Greenwich, y desde allí a lo largo del ciento dieciocho (118º) grado) meridiano de grado de longitud al este de Greenwich hasta el punto de inicio.,Los Estados Unidos pagarán a España la suma de veinte millones de dólares (20.000.000 de dólares) dentro de los tres meses siguientes al intercambio de las ratificaciones del presente Tratado.
Artículo IV.
Estados Unidos admitirá, por un plazo de diez años a partir de la fecha del canje de las ratificaciones del presente Tratado, buques y mercancías españoles en los puertos de las Islas Filipinas en las mismas condiciones que los buques y mercancías de Estados Unidos.
artículo V.,
los Estados Unidos, tras la firma del presente Tratado, devolverán a España, a su costa, a los soldados españoles tomados como prisioneros de guerra en la captura de Manila por las fuerzas estadounidenses. Las armas de los soldados en cuestión les serán devueltas.,
España procederá, tras el intercambio de las ratificaciones del presente Tratado, a evacuar Filipinas, así como la isla de Guam, en términos similares a los acordados por los comisionados designados para organizar la evacuación de Puerto Rico y otras islas de las Indias Occidentales, en virtud del Protocolo del 12 de agosto de 1898, que continuará en vigor hasta que sus disposiciones se ejecuten completamente.
los dos gobiernos fijarán el plazo dentro del cual deberá completarse la evacuación de las Islas Filipinas y Guam., Los puestos de colores, los buques de guerra no capturados, las armas pequeñas, los cañones de todos los calibres, con sus carruajes y accesorios, la pólvora, las municiones, el ganado y los materiales y suministros de todo tipo, pertenecientes a las fuerzas terrestres y navales de España en Filipinas y Guam, siguen siendo propiedad de España., Las piezas de artillería pesada, excluida la artillería de campaña, en las fortificaciones y defensas costeras, permanecerán en sus emplazamientos durante un período de seis meses, a contar del intercambio de ratificaciones del Tratado; y los Estados Unidos podrán, mientras tanto, comprar dicho material a España, si se llega a un acuerdo satisfactorio entre los dos gobiernos sobre el tema.
Artículo VI.,
España, tras la firma del presente Tratado, liberará a todos los prisioneros de guerra y a todas las personas detenidas o encarceladas por delitos políticos, en relación con las insurrecciones en Cuba y Filipinas y la guerra con los Estados Unidos.
recíprocamente, los Estados Unidos liberarán a todas las personas hechas prisioneros de guerra por las fuerzas estadounidenses, y se comprometerán a obtener la liberación de todos los prisioneros españoles en manos de los insurgentes en Cuba y Filipinas.,
el Gobierno de los Estados Unidos regresará a su propio costo a España y el Gobierno de España regresará a su propio costo a los Estados Unidos, Cuba, Puerto Rico y Filipinas, de acuerdo con la situación de sus respectivos hogares, los prisioneros liberados o liberados por ellos, respectivamente, en virtud de este artículo.
Artículo VII.,
los Estados Unidos y España renuncian mutuamente a todas las reclamaciones de indemnización, nacionales e individuales, de cualquier tipo, de cualquiera de los gobiernos, o de sus ciudadanos o súbditos, contra el otro gobierno, que hayan surgido desde el comienzo de la insurrección tardía en Cuba y antes del intercambio de ratificaciones del presente Tratado, incluidas todas las reclamaciones de indemnización por el costo de la guerra.
Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las reclamaciones de sus ciudadanos contra España renunciadas en este artículo.
Artículo VIII.,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos I, II y III de este tratado, España cede en Cuba, y cede en Puerto Rico y en otras islas de las Indias Occidentales, en la isla de Guam y en el archipiélago filipino, todos los edificios, muelles, cuarteles, fuertes, estructuras, carreteras públicas y demás bienes inmuebles que, de conformidad con la ley, pertenezcan al Dominio público y, como tales, pertenezcan a la corona de España.,
y se declara que la renuncia o cesión, según sea el caso, a que se refiere el párrafo anterior, no podrá en ningún sentido menoscabar los bienes o derechos que por ley corresponden a la posesión pacífica de bienes de toda índole, de provincias, municipios, establecimientos públicos o privados, entidades eclesiásticas o cívicas, o cualesquiera otras asociaciones con capacidad legal para adquirir y poseer bienes en los mencionados Territorios renunciados o cedidos, o de particulares, de cualquier nacionalidad que tales individuos puedan ser.,
La mencionada renuncia o cesión, según sea el caso, incluye todos los documentos exclusivamente en referencia a la soberanía cedida o cedidos que puedan existir en los archivos de la Península. Cuando un documento de dichos archivos se refiera sólo en parte a dicha soberanía, se facilitará una copia de dicha parte cada vez que se solicite. Las mismas normas se observarán recíprocamente a favor de España con respecto a los documentos en los archivos de las Islas antes mencionadas.,
en la mencionada renuncia o cesión, según el caso, se incluyen también los derechos que la corona de España y sus autoridades poseen sobre los archivos y registros oficiales, tanto ejecutivos como judiciales, en las Islas antes referidas, que se refieran a dichas islas o a los derechos y Bienes de sus habitantes., Dichos archivos y registros serán cuidadosamente conservados, y los particulares tendrán derecho indistintamente a exigir, conforme a derecho, copias autenticadas de los contratos, testamentos y demás instrumentos que formen parte de protocolos o archivos notariales, o que puedan estar contenidos en los archivos ejecutivo o judicial, ya sea estos últimos en España o en las Islas antes mencionadas.
Artículo IX.,
los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en el territorio sobre el cual España por el presente Tratado cede o cede su soberanía, podrán permanecer en dicho territorio o podrán retirarse del mismo, conservando en cualquier caso todos sus derechos de propiedad, incluido el derecho a vender o disponer de dichos bienes o de sus productos; así como el derecho a ejercer su Industria, Comercio y profesiones, sometiéndose a las leyes aplicables a los demás extranjeros., En caso de permanecer en el territorio, podrán preservar su lealtad a la corona de España haciendo, ante un tribunal de registro, en el plazo de un año a partir de la fecha del canje de ratificaciones del presente Tratado, una declaración de su decisión de preservar dicha lealtad; en su defecto, se considerará que han renunciado a ella y que han adoptado la nacionalidad del territorio en el que puedan residir.
los derechos civiles y el estatus político de los habitantes nativos de los territorios cedidos a los Estados Unidos serán determinados por el Congreso.,
Artículo X.
Los habitantes de los territorios sobre los que España renuncia o cede su soberanía debe ser garantizado el libre ejercicio de su religión.
Artículo XI.,
los españoles que residan en los territorios sobre los cuales España cede o renuncie a su soberanía por el presente Tratado estarán sujetos, tanto en materia civil como penal, a la jurisdicción de los tribunales del país en el que residan, de conformidad con las leyes ordinarias que los regulen; y tendrán derecho a comparecer ante dichos tribunales, y a seguir la misma conducta que los ciudadanos del país al que pertenezcan los tribunales.
artículo XII.,
los procedimientos judiciales pendientes en el momento del canje de ratificaciones del presente Tratado en los territorios sobre los que España ceda o ceda su soberanía se determinarán de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Las sentencias dictadas en materia civil entre particulares, o en materia penal, antes de la fecha mencionada, y respecto de las cuales no exista recurso o recurso de revisión en virtud de la legislación española, se considerarán definitivas y serán ejecutadas en debida forma por autoridad competente en el territorio en el que deban ejecutarse dichas sentencias.,
2. Las demandas civiles entre particulares que en la fecha señalada puedan ser indeterminadas se tramitarán ante el tribunal en el que estén pendientes o ante el tribunal que las sustituya.
3., Acciones criminales pendientes en la fecha mencionada ante el Tribunal Supremo de España contra los ciudadanos del territorio que por este tratado deja de ser español continuará bajo su jurisdicción hasta la sentencia definitiva; pero, juicio, que se han dictado, la ejecución de los mismos será encomendada a la autoridad competente del lugar en que se diera el caso.
artículo XIII.,
los derechos de propiedad garantizados por derechos de autor y patentes adquiridos por los españoles en la isla de Cuba y en Puerto Rico, Filipinas y otros territorios cedidos, en el momento del intercambio de las ratificaciones de este tratado, continuarán siendo respetados. Las obras científicas, literarias y artísticas españolas que no atenten contra el orden público en los territorios de que se trate, seguirán siendo admitidas con franquicia en dichos territorios, por el plazo de diez años, a contar desde la fecha del canje de las ratificaciones del presente Tratado.
Artículo XIV.,
España tendrá la Facultad de establecer funcionarios consulares en los puertos y lugares de los territorios cuya soberanía haya sido cedida o cedida por el presente Tratado.
artículo XV.
el Gobierno de cada país otorgará, por un período de diez años, a los buques mercantes del otro país el mismo trato respecto de todos los derechos portuarios, incluidos los derechos de entrada y despacho, los derechos ligeros y los derechos de arqueo, que otorgue a sus propios buques mercantes No dedicados al comercio costero.
artículo XVI.,
se entiende que las obligaciones asumidas en este tratado por los Estados Unidos con respecto a Cuba se limitan al tiempo de su ocupación del mismo; pero al término de dicha ocupación, aconsejará a cualquier gobierno establecido en la isla que asuma las mismas obligaciones.
artículo XVII.,
El presente Tratado será ratificado por el Presidente de los Estados Unidos, por y con el asesoramiento y consentimiento del Senado del mismo, y por Su Majestad La Reina Regente de España; y las ratificaciones se intercambiarán en Washington dentro de los seis meses siguientes a la fecha del mismo, o antes si es posible.
en fe de lo cual, nosotros, los respectivos plenipotenciarios, hemos firmado este tratado y hemos puesto nuestros sellos.
hecho por duplicado en París, el décimo día de diciembre del año de nuestro Señor mil ochocientos noventa y ocho.